Macarena López Medel.
Las nuevas tecnologías permiten a los criminales esconder sus verdaderas identidades, encriptar sus comunicaciones y cometer ilícitos remotamente desde cualquier parte del mundo. Como este tipo de delincuencia no conoce fronteras, la investigación inadecuada y la falta de herramientas en la indagación y prosecución de estos crímenes en un país puede llevar a perjudicar los esfuerzos de varias naciones en este tema (por ejemplo, pérdida de evidencia, imposibilidad de ubicar al criminal o incluso se puede llegar a la impunidad). El primer obstáculo en la investigación y juzgamiento de estos delitos es precisamente que estos se encuentren tipificados y que exista concordancia en materia substantiva a nivel internacional. Chile debería tener en cuenta el desafío que hoy se presenta en la regulación o gobierno de Internet en relación a una Ley de Delitos Informáticos que considere los avances tecnológicos y el ámbito internacional.
Aún poca aplicación práctica
La Ley 19.223 consagra cuatro tipos de delitos informáticos: el sabotaje informático contra un sistema de tratamiento de la información, sus partes o componentes y contra el funcionamiento del mismo; el espionaje informático/acceso informático; la alteración de datos; y la revelación o difusión de datos.
A modo anecdótico y de carácter histórico, podría mencionar una investigación empírica que la autora realizó el año 1999, sobre la aplicación práctica de la Ley 19.223, respecto de una muestra que comprendió siete Juzgados del Crimen de Santiago de la época, elegidos al azar. Como resultado, se obtuvo que desde el año 1993 el promedio de ingreso de esas causas fue de 2 por juzgado, lo que resultaba en un número limitado de denuncias y/o querellas. Así, por ejemplo, en 1995 ingresaron 180.307 causas, de las cuales 5.222 correspondían al 5° Juzgado del Crimen de Santiago y 4.501 al 3° Juzgado, lo que comparado al promedio de 2 causas por tribunal, nos arrojaba una escasa aplicación de la ley en esa época.
En la referida investigación resultó de transcendental importancia la opinión entregada por los propios magistrados de dichos tribunales, quienes en su mayoría señalaron que entre los factores que influían en la escasa aplicación estaban: los problemas relativos a la prueba de esa clase de delitos; la dificultad para determinar a los autores de estos; la inexistencia de un procedimiento especial breve y un sumario para adecuar la investigación; y el hecho de que los mismos jueces acusaban tener un desconocimiento de esta clase de delincuencia, teniendo en consideración que ni siquiera tenían un computador en el juzgado.
A estos factores era necesario sumarles el silencio de las víctimas, que muchas veces por cuestiones de prestigio no querían denunciar para no entregar una imagen de inseguridad a sus clientes (hecho que sigue sucediendo hasta el día de hoy). Recién en el año 1999 se dictó la primera condena por delito informático por parte de la jueza del Décimo Sexto Juzgado del Crimen de Santiago, doña Rosa María Pinto, condenando a 541 días de presidio a un ex funcionario del Departamento de Informática del Servicio de Impuestos Internos, quien fue acusado de provocar intencionalmente caídas al sistema computacional que produjeron problemas en la Operación Renta del año 1996, condenándolo, además, al pago de una indemnización. Otro caso importante y que cobra relevancia por lo común de hoy en día, es una condena de la Corte de Apelaciones de Santiago de 2008, en la cual un empleado se apropió indebidamente de información reservada de la empresa contenida en las bases de datos informáticas de su empleadora, al enviarlas a su propia agenda personal electrónica, guardando la información para su uso posterior en el desempeño de su nuevo trabajo en similar área para una empresa de la competencia de la empleadora. Fue condenado como autor del delito de espionaje informático.
A pesar de haber pasado ya 20 años desde su dictación, esta ley ha tenido escasa aplicación práctica y la jurisprudencia no es abundante en esta materia. Solo el año 2000 se creó recién la Brigada Investigadora del Ciber Crimen (Bricib).
Una ley obsoleta e incompleta
En torno a la Ley 19.223, se han efectuado varias discusiones sobre la necesidad de contar o no con una ley que sancione estos tipos especiales, donde se regula este fenómeno delictivo informático. Algunos señalan que con el desarrollo de la tecnología se sancionan como “informáticos” delitos de tipo común, pero que se cometen utilizando una herramienta o medio digital.
Otro tema que ha estado presente, es la insuficiencia de la ley. Desde el año 1997 hemos sostenido que esta no incluye figuras delictivas de importancia que deberían estar incorporadas en esta, tales como el fraude informático, el acceso no autorizado, la creación y distribución de virus y programas dañinos. Por otra parte, hemos dicho que es necesaria una reformulación de los tipos penales. En consecuencia, reiteramos nuestra opinión: estamos frente a una ley obsoleta e incompleta y que debe hacerse cargo además del tema internacional, porque este tipo de delitos hoy no conoce fronteras.
En este sentido, Chile podría adherirse a la parte substantiva de la Convención del Cibercrimen que data del año 2004 y que está vigente en 21 países. De esta manera solucionaremos el tema de la colaboración internacional que debe existir entre los países, y unificaremos las figuras delictivas tipificadas en cada país. La Convención tiene el objetivo de proteger a la sociedad frente a la delincuencia informática, mediante la adopción de legislaciones apropiadas y la promoción de la cooperación internacional.
Sin perjuicio de lo anterior, es necesario realizar un análisis más profundo del problema que muchos reclaman en este tipo de delitos, que es la necesidad de revisar el progreso tecnológico v/s las libertades fundamentales, especialmente en lo que dice relación con las garantías procesales y los delitos informáticos.